Resumen anual Galvañ-Barceló Abogados

Termina un año y como en muchos ámbitos toca hacer repaso, en este caso profesional. Como no podía ser de otra manera, la actual crisis económica causa mella en la litigiosidad, que en el ámbito de nuestro despacho de abogados (Villarrobledo-Albacete) se traduce en las siguientes conclusiones:

Se ha producido un aumento en los procedimientos civiles y laborales. Penal se mantiene en proporciones similares a otros años mientras que extrajudicial, administrativo y menores han sufrido descenso.

La jurisdicción civil se lleva la mayor parte de asuntos, con un 58,2%; en segundo lugar social, con un 19,11%. Penal ocupa el tercer lugar con un 10,29% y cierran extrajudicial, administrativo y menores con 5,88%, 4,41% y 1,47% respectivamente.

Galvañ-Barceló Abogados colabora con el Máster en Práctica Jurídica de la Universidad de Castilla La Mancha.

El pasado 17 de octubre de 2012 se firmó un convenio de colaboración entre nuestro despacho de abogados y la Universidad de Castilla La Mancha, con el fin de desarrollar actividades de diversa naturaleza y de interés para ambas instituciones, fundamentalmente la realización de prácticas académicas externas de los estudiantes del Máster en Práctica Jurídica.

El convenio estará vigente durante el curso académico 2012-2013 y en cursos académicos sucesivos.

La nulidad del consentimiento en los productos bancarios: valores Santander

Se ha hablado mucho sobre los “productos tóxicos” de las entidades bancarias, refiriéndose a aquellos que por su complejidad y falta de información constituyen operaciones de alto riesgo en el mercado financiero.

No pasaría nada, si como cabría esperar, esos contratos se formalizaran entre operadores con suficientes conocimientos sobre el mercado de dinero.

El problema viene cuando esos productos se venden al ciudadano de a pie, profano en la materia. Y peor todavía, abusando de su confianza y haciéndole creer que está adquiriendo otra cosa, algo bueno y beneficioso en términos generales.

Ocurrió en su día con los famosos “Swap” o contratos de permuta financiera, donde al cliente se le hacía creer que estaba formalizando un seguro de cobertura para su molesta hipoteca. Y está ocurriendo con los “valores”, en los que se hizo creer al cliente que estaba guardando sus ahorros a buen recaudo, a plazo fijo.

Actualmente hay más de 130.000 afectados por los denominados “Valores Santander”, que han visto como las imposiciones realizadas en su día se han reducido alrededor de un 50%. Como ejemplo, quien hubiera ingresado la cantidad de 10.000 euros en septiembre de 2007, en lo que creía ser un “plazo fijo”, se va a encontrar con que su dinero ha quedado mermado a menos de 5.000.

La explicación de lo ocurrido estriba en que con esos fondos de los confiados clientes el Banco Santander “compró” un banco Holandés (ABN AMRO) y, con dicha compra, el dinero prestado se convertiría en acciones. Obviamente, hoy en día las acciones tienen un valor muy inferior al dinero depositado inicialmente.

Ya se están sucediendo las primeras demandas en vía judicial, en las que se observan los siguientes denominadores comunes:

1.- Lo que se pide:

             Básicamente la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, al no ser informado el cliente de las características de la operación que estaba suscribiendo.

Es muy importante tener en cuenta que, como en toda nulidad, las prestaciones realizadas por ambas partes han de restituirse. Por tanto, de igual forma que se exige que la entidad bancaria devuelva íntegramente el dinero ingresado, hay que restituir las liquidaciones trimestrales percibidas.

Se solicita el interés procesal y condena en costas.

2.- Lo que hay que probar:

             En principio, que no se sabía lo que se estaba contratando porque:

 –       La entidad bancaria no suministró información, esa información fue insuficiente o inducía a error.

–        Los conocimientos del cliente no alcanzan a comprender la complejidad del producto suscrito, que pensaba estar contratando otra cosa totalmente distinta (y más asequible al ciudadano profano en la materia).

3.- Normativa infringida:

             A rasgos generales, los artículos del Código Civil relativos a las obligaciones y contratos (concretamente, el 1.261,  1.265, 1.266 y 1.303), la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (artículo 79 bis) y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios (artículo 5.3 Anexo). Las dos últimas normas teniendo en cuenta que el producto salió al mercado antes de diciembre de 2007.

Sobre la creación de la página web corporativa en la Ley de Sociedades de Capital. ¿Autorización de la junta o no?

Existe cierto revuelo por la introducción del nuevo artículo (11bis) en la Ley de Sociedades de Capital, adición que se produce por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital.

Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 11 bis. Sede electrónica.

1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.

La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.

2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

 

Lo que se está interpretando, creo que erróneamente, en el sentido de que cualquier página web corporativa necesitará, obligatoriamente, el acuerdo de la junta general de la sociedad.

Para llegar a esta conclusión es necesario echar un vistazo al origen de la reciente modificación en nuestra Ley de Sociedades de Capital.

Hace cerca de un año, el real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo introdujo una modificación en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), añadiendo a la tradicional publicidad en el BOE de la convocatoria de la Junta General, la novedosa forma a través de la página web de la sociedad.

Una vez introducida esa forma de convocatoria, el legislador se ha encargado de concretar el modo de creación de la página web corporativa.

Hay que recalcar que estas modificaciones en la LSC no son más que incorporaciones a nuestro ordenamiento de determinadas medidas (medidas-derechos de los accionistas), en el ámbito societario, reguladas por Directivas Europeas.

Concretamente, la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas establece en su artículo 5:

 Los Estados miembros podrán establecer que, cuando la sociedad ofrezca a los accionistas la posibilidad de votar por medios electrónicos accesibles a todos los accionistas, la junta general de accionistas pueda decidir anunciar las convocatorias de las juntas generales distintas de las juntas generales anuales de una de las formas que se especifican en el apartado 2 del presente artículo.

Parece desprenderse que esa página web corporativa es un sistema seguro de comunicación con el socio, a través del cual se le informará de las distintas convocatorias y, muy importante, medio por el que podrá ejercer su derecho de voto.

No en vano, el propio artículo 11bis se titula “De la sede electrónica”.

Por lo tanto, y es una interpretación que ya comparte un sector del Notariado, la aprobación de la junta no se requerirá para la creación de cualquier página web (sería descabellado tener que movilizar al accionariado para la creación, supresión o cambio de una “simple” página web de la empresa) sino para aquéllas cuya finalidad (única o entre otras) sea la de constituirse en Sede Electrónica, entendida como canal de comunicación e interacción con el socio, y a través de la cual podrá ejercer su derecho de voto.

Estas sedes electrónicas ya existen hace tiempo en nuestra administración, como la sede de la AEAT, la sede electrónica del Ministerio de Educación o la sede electrónica del Servicio Público de Empleo estatal.

Artículo sobre la prescripción en Derecho Penal

La prescripción en materia penal, un excelente artículo de Enrique Del Castillo Codes publicado en Pórtico Legal,  que repasa los cambios jurisprudenciales desde las ópticas del procedimiento y de la identificación del imputado. Un análisis comparativo entre la anterior regulación y la reforma del Código Penal, operada mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Lectura recomendada.

Principales aspectos del borrador de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

De ver la luz será sin duda una revolución y una reforma todavía más profunda que la que supuso la de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000.

Del nuevo proceso penal propuesto por el gobierno destaca lo siguiente:

– Se fortalece enormemente el Derecho de Defensa y la presunción de inocencia

– Se instituyen el Juez de Garantías, Juez de la Audiencia Preliminar y Juicio

– El director de la instrucción será el Ministerio Fiscal, dependiendo de él las fuerzas y cuerpos de seguridad; el Juez pasa a tener una posición estrictamente garante

– La figura del imputado se sustituye por la del investigado

– Se regulan con detalle algunos aspectos como las intervenciones telefónicas y grabaciones de videovigilancia

– Se crea el estatuto de la víctima

– Cambios en el juicio de faltas

– El acusado se sentará junto a su letrado

Como toda reforma legislativa ( y máxime cuando afecta de sobremanera a derechos fundamentales), ha de acogerse con cautela, aunque en el caso de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal decimonónica un profundo cambio que se adaptara a la actual situación social y evolución del derecho penal era ampliamente demandado.

Delitos en las redes sociales: valoración de la prueba

A estas alturas a nadie se le escapa que la mayoría de delitos cometidos a través de medios informáticos no son más que nuevas modalidades de ejecución de viejos conocidos: estafas, injurias y calumnias, usurpaciones, amenazas y coacciones, etc.

Con la proliferación de las redes sociales, existen dos tipos específicos que han cobrado un mayor auge, las amenazas y la suplantación de identidad (o usurpación el estado civil).

La cuestión es que, debido a estas nuevas vías de comisión, tendemos a creer que en su resolución se emplean también medios tecnológicos.

Y en muchos casos así debiera ser, si no fuera por el impedimento legal incluido en la propia norma que, precisamente, está pensada para facilitar la investigación de estos delitos: la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

Porque conseguir los datos de tráfico y localización (número de teléfono, dirección IP o dirección física) del presunto delincuente sólo se permite (evidentemente, mediante el oportuno requerimiento judicial) para la detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos tipificados como graves.

Estos delitos graves se encuentran definidos en el artículo 13, en relación con el 33,  ambos de nuestro Código Penal. Básicamente:

Los delitos graves son aquéllos castigados con una pena de prisión superior a cinco años.

Problema; y es que para esos delitos, frecuentísimos en el ámbito de las redes sociales como son los de amenazas y usurpación del estado civil, las penas son inferiores a esos cinco años (por lo menos para las amenazas en la mayoría de los casos, excepto cuando aquélla sea condicional). La prueba preconstituida de la Ley 25/2007 no es aplicable a estos casos.

Valoración de la prueba.

Por tanto, y visto que no sería posible la identificación directa de los infractores a través de los medios habilitados por la Ley 25/2007, nuestros jueces tienen que emplearse y razonar sus fallos basándose en otro tipo de material probatorio.

Pongo como ejemplo el razonamiento incluido en una sentencia de instancia, en un asunto de amenazas a través de la red social Tuenti:

          “El denunciado niega los hechos señalando que él no escribió el mensaje. Sin embargo, como él mismo reconoce, para poder acceder a una cuenta de Tuenti y poder enviar mensajes hay que introducir una contraseña. Señala que dicha contraseña pueden conocerla amigos suyos o gente de su entorno porque en alguna ocasión ha podido entrar en la red social Tuenti en presencia de ellos. Sin embargo, si es cierto que otras personas conocen su contraseña, han de ser personas muy allegadas al denunciado. Y éste no encuentra explicación alguna al hecho de que tales personas muy allegadas quisieran perjudicarle enviando mensajes amenazantes en su nombre, esto es, haciéndose pasar por él.”

            En definitiva, ………, existiendo además  motivos para remitir el mensaje amenazante que es objeto de esta causa, llevan a la conclusión de que el denunciado es autor de los hechos que se le imputan.”

El razonamiento del juzgador es bien claro: no existen indicios ni pruebas de que persona distinta del titular del perfil pudiera ser autora de los hechos.

Otro ejemplo, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 24 de mayo de 2011, sobre un caso de suplantación de identidad en la red Tuenti.

El domicilio conyugal: pareja de hecho, pareja sin derecho

Con la crisis económica actual se está produciendo un fenómeno reivindicatorio de la posesión que, en momentos anteriores, quedaba adormecido o latente ante una falta de necesidad tan perentoria como la que hoy padecen muchos propietarios en situación de crisis matrimonial.

Me refiero a la convivencia de hecho sin vínculo matrimonial (conocida como “more uxorio”) donde, propiedad inmobiliaria mediante, el titular del domicilio reclama su posesión respecto a la que había sido su pareja y que actualmente ocupa la vivienda.

Se trata en muchas ocasiones de convivencia que se ha prolongado durante largos años, incluso de la que han nacido hijos, creándose una unidad familiar en la que, la vivienda, propiedad exclusiva de uno de los convivientes, constituía domicilio conyugal.

A primera vista podríamos pensar que esa relación continuada en el tiempo, con un vínculo sentimental, familiar y patrimonial consolidado, genera algún tipo de derecho en la parte no titular del inmueble a participar de la propiedad del mismo. De hecho, esto sería así si no fuera por un importante matiz: el matrimonio.

El matrimonio, esa institución tan castigada, produce una especie de ficción positiva entre ambos contrayentes de tal manera que, lo que antes se entendía era de uno, pasa a ser cosa de dos (al menos en lo que al domicilio conyugal se refiere y, al parecer, inclusive mediando capitulaciones matrimoniales, ya que no es una cuestión que se apresure a valorar la Jurisprudencia, la del régimen económico matrimonial). Aunque realmente lo que se trata de proteger es precisamente esa unidad familiar y no un hipotético derecho que la unión matrimonial haya podido generar hacia el otro cónyuge.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-1992: “Consecuentemente el problema que se plantea deriva de la naturaleza que deba darse al uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente, en aplicación de normas legales, no obstante ser en aquella fecha su dueño privativo el otro cónyuge, al cónyuge no propietario y efectos de este uso sobre el titular dominical de la vivienda, cuando este sea una persona ajena a la relación matrimonial en crisis o extinta, y, mas concretamente, cuando la dicha titularidad nace después de haberse determinado el uso por decisión judicial, a causa de un acto de disposición efectuado por el otro cónyuge o por quien trae derecho del mismo. Hoy en día, teniendo en cuenta las leyes vigentes (art. 1320 y art. 96 CC, 94.1º RH y disp. adic. 9 L 30/1981, de 7 julio ), que obstaculizan o condicionan la comisión de fraudes o errores perjudiciales por disposición unilateral, no parece dudoso que dicho uso deba configurarse como un derecho oponible a terceros que como tal debe tener acceso al registro de la propiedad cuya extensión y contenido viene manifestado en la decisión judicial que lo autoriza u homologa y, en estos términos, constituye una carga que pesa sobre el inmueble con independencia de quienes sean sus posteriores titulares. (…)de manera que, aunque el cónyuge propietario podía ejercitar sus facultades dispositivas, si enajenaba la vivienda, el tercer adquirente recibía la cosa con la carga de la ocupación y el ocupante (cónyuge no titular), sería considerado como un poseedor legítimo, interpretación plenamente aceptable pues, en otro caso, se primarían los actos fraudulentos del cónyuge propietario, a merced de cuya voluntad quedaría burlar o hacer caso omiso del mandato judicial atributivo del uso con la complicidad de terceros poco escrupulosos en perjuicio del interés familiar mas necesitado de tutela.”

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 31-12-1994: “Pero siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso.”

Esta desigualdad tan evidente entre ambas situaciones, como comentaba al principio, está teniendo su reflejo casi a diario en nuestros juzgados y tribunales. En la gran mayoría de las ocasiones el miembro de la pareja no propietario se convierte en precarista (la situación también puede asimilarse al comodato), debiendo abandonar el domicilio.

Un ejemplo práctico. Pareja de hecho con convivencia more uxorio durante más de 20 años en el domicilio del varón. De la unión nacen dos hijos, uno de ellos menor de edad. La relación se rompe y el propietario demanda por desahucio en precario a la mujer, que debe dejar la vivienda (quedando al margen la cuestión sobre la guardia y custodia, que no se discute).

La parte demandada, con razón “de hecho”, justifica su posesión en virtud de los derechos que le pudieran corresponder por los más de veinte años de relación con apariencia de matrimonio, relación de la que nacen dos hijos. Además (asegura), trabajó en el negocio familiar y contribuyó al sostenimiento del domicilio. Lógicamente esto no es suficiente para fundar un título o mejor derecho que desvirtúe la única prueba concluyente, el título de propiedad del demandante.

Esta situación y solución, muy discutible, no fue tan tajante en un principio, donde la Jurisprudencia dejaba un atisbo de reivindicación o reclamación al conviviente no propietario:

Sentencia del Tribunal Supremo de 10-03-1998: “La convivencia «more uxorio», entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.”

Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-1996: “La vivienda familiar es el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad)… De aquí que las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en éste último caso.”

 

Básicamente, en todas estas sentencias, se otorgan derechos al conviviente perjudicado al amparo de nuestro Derecho Constitucional: artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia.

Pero como adelantaba al principio, la situación actual dista mucho de la aplicación de esos principios constitucionales, primando por encima de todo la propiedad.

La Doctrina Jurisprudencial, fielmente recabada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 10 de marzo de 2010, afirma con contundencia las consecuencias de las uniones paramatrimoniales y sus crisis sobre las situaciones posesorias de la vivienda familiar:

“La Sentencia nº 324, de 9 de septiembre de 2008 , con cita de otras dos (nº 116, de 8 de Marzo de 2006 y la nº 50 de 30 de enero de 2008) exponen los criterios a tener en consideración en los siguientes términos: «Se dedica este motivo a argumentar en extenso sobre esa relación more uxorio que dicha parte alega como título legitimador de la posesión del inmueble objeto de estos autos. Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de Mayo de 2003 , recoge la doctrina relativa a las consecuencias jurídicas de las uniones de hecho, argumentando que «la unión paramatrimonial «no es una situación equivalente al matrimonio (STC 184/1990, de 15 noviembre y Auto 156/1987 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma.»

“Y la Sentencia nº 89, de 17 de febrero de 2009, también de esta misma Sala expone que «el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias sentencia que se citan en esta, según la cual «del hecho de que exista una convivencia «more uxorio» no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio.”

 

Esta interpretación alcanza al tercer propietario, ajeno a la relación more uxorio, aún cuando la posesión estuviera amparada por una Sentencia en un proceso de familia, que atribuye su uso a quien ostenta la guarda y custodia, tal y como ocurre con la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 30 de noviembre de 2010.

En resumen, las uniones de hecho hacen prueba de una voluntad implícita en la pareja de no someterse a las reglas del matrimonio, es decir, del mantenimiento de una independencia tanto en la esfera personal como patrimonial. Ni la convivencia durante años, ni la existencia de hijos ni, por supuesto, la muy posible contribución al sostenimiento familiar y del domicilio por ambos cónyuges, constituyen título legitimador de una posesión que, desde un principio y de forma invariable, perteneció y pertenece exclusivamente a su único propietario.

Entidad bancaria condenada a pagar más de 6.000€ por una caída en sus escaleras

Repasamos en este artículo una reciente sentencia que condena a una caja de ahorros a pagar más de 6.000 euros a una jubilada, por una caída ocurrida en las escaleras de acceso a sus instalaciones.

Los hechos se remontan al año 2009 cuando, en un día de lluvia, se disponía a abandonar una sucursal bancaria una clienta habitual. La señora resbaló en la superficie mojada de las escaleras del establecimiento cayendo a la acera, lo que le produjo una lesión de cierta entidad en la cadera.

Estamos ante un claro supuesto de Responsabilidad Extracontractual del artículo 1902 del Código Civil: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

El demandante alegó la concurrencia de todos los requisitos  que se vienen exigiendo jurisprudencialmente para que prosperen las acciones derivadas de la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, a saber: a) acción u omisión ilícita o culpable, b) resultado dañoso, y c) relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado producido.

Antes de entrar en materia, apuntar que el ámbito de la Responsabilidad Extracontractual, concretamente en lo que a caídas se refiere, se están dictando sentencias muy dispares; como ejemplo:

Responsabilidad del salón de bodas por la caída de la madrina debida al mal estado del suelo.

Exoneración del establecimiento en el que se celebraba una boda respecto de la caída de una invitada por la escalera.

A) OMISIÓN ILÍCITA.

Resulta evidente la ilicitud de una omisión cuando la misma proviene del incumplimiento de una norma del Ordenamiento Jurídico. Este es el caso.

REAL DECRETO 486/1997 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO.

Este Real Decreto establece la obligatoriedad de que las escaleras cumplan con determinadas medidas:

Anexo I.

Rampas, escaleras fijas y de servicio.

1. Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes.

Evidentemente, la prueba de esas medidas no es complicada, me explico: si se produce la caída es porque la escalera no era de material no resbaladizo (en la mayoría de los casos). En cuanto a los elementos o bandas antideslizantes, saltan a la vista.

Además, establece este Real Decreto la obligación de que dichas escaleras dispongan de pasamanos a ambos lados de las escaleras cuando la anchura de estas supere los 1,2 metros de altura.

Otra cuestión sobre este Real Decreto, planteada por la parte demandada, es si el mismo debe aplicarse a los clientes de cualquier lugar de trabajo o si, por el contrario, solo se aplica a los trabajadores.

En principio su artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.

Es decir, se aplica a los lugares de trabajo, no a un determinado grupo o clase de personas. No obstante, no está tan claro, ya que el artículo 3 del citado Real Decreto dice:

Artículo 3. Obligación general del empresario.

El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.

Así que para solventar esta cuestión lo mejor será acudir a la Jurisprudencia:

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo de 14 de octubre de 2.009.

Esta Sentencia sienta lo siguiente en sus fundamentos:

Partiendo de la base de que según la testifical del empleado público que atendió a la actora practicada en autos, ha quedado demostrado que la recurrente, que acudió en fecha 10 de julio de 2.006 a la oficina de la TGSS sita en la Calle Isla de Arosa de Madrid, mientras estaba siendo atendida, al levantarse de la mesa, se tropezó con los cables que salían de debajo de la mesa de un empleado público, cayendo al suelo, y produciéndose fractura subcondral impactada y fractura de la cabeza humeral e impactada de troquier, con rotura del supraespinoso e infraespinoso. Los días impeditivos de la lesión fueron 120, y los no impeditivos 350, quedando como secuelas las de hombro doloroso y pérdida de la antepulsión y de la rotación externa.

Lo cierto es que el hecho de que los cables estuviesen del ordenador estuviesen sueltos y sin ningún tipo de fijación, revela un funcionamiento anormal del servicio, derivado de la infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo, en cuanto dispone que las zonas de paso en lugares de trabajo deben permanecer libres de obstáculos, pues resulta bastante posible, a falta de sujeción alguna, que originase la caída de cualquier persona que se encontrase en dicho lugar.

Lo expuesto revela el deber de indemnizar que recae sobre la TGSS, toda vez que la recurrente no tiene el deber de soportar el daño causado.

Por tanto, el Real Decreto 486/1997 ampara a personas distintas de los trabajadores, debido a su incumplimiento, en este caso por la administración.

B) RESULTADO DAÑOSO

Este requisito no implica mayor problema, siendo fácilmente acreditable con informes médicos.

C) RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA OMISIÓN Y EL RESULTADO

Hay determinados factores que pudieran quitar peso o incluso excluir totalmente esa relación de causalidad. Los más manejados por la Jurisprudencia son la asunción de un riesgo innecesario y previsible por parte del perjudicado y la habitualidad. Nos centraremos en esta segunda.

Resultó un hecho probado que la persona que sufrió la caída fuera clienta habitual de la entidad bancaria y, como tal, debía conocer los riesgos y extremar las precauciones al pisar sobre la superficie mojada. Además, esa habitualidad se extrapola al resto de clientela ya que, a pesar del trasiego abundante a todas horas, no consta ni ha constado nunca un hecho similar.

Esta teoría también fue desmontada por la Jurisprudencia aplicable, concretamente por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2.006.

Se trata de una Sentencia que revoca la de instancia, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, por una caída en las escaleras de la sede de la Delegación del Gobierno de Andalucía en Granada, donde prestaba sus servicios una funcionaria. Las escaleras carecían de los oportunos antideslizantes y se condena a la administración a indemnizar a la trabajadora que sufrió la caída.

Por tanto, si la habitualidad de un empleado que va todos los días a su puesto de trabajo no es motivo para excluir esa relación de causalidad, menos todavía el de una clienta, que por muy habitual que sea no acude diariamente a determinado establecimiento.

En cualquier caso, y como hemos apuntado al principio, los supuestos de Responsabilidad Extracontractual (o patrimonial de la administración) dependerán en gran medida del caso concreto, ya que no existe un criterio Jurisprudencial invariable que otorgue las mínimas garantías de éxito.

La difícil prueba de la vivienda habitual

El pasado mes de marzo el consejo de ministros aprobaba el Plan Integral de Prevención y Corrección del Fraude fiscal, laboral y de Seguridad Social, un paquete de 60 medidas que, según rezaba dicho plan, estaba estructurado en torno a cuatro ejes: la prevención y el fomento del cumplimiento voluntario; la mejora de los sistemas de captación de información mediante el uso compartido de las bases de datos de los tres organismos públicos encargados del control del fraude –Agencia Tributaria, Tesorería General de la Seguridad Social e Inspección de Trabajo y Seguridad Social-; la puesta en marcha de acciones de control conjuntas, que se sumarán a las propias que ya lleva a cabo cada organismo; y el diseño de actuaciones de recaudación coordinadas para mejorar su eficacia.

Por cierto, antes de entrar en materia, en un reciente estudio realizado por la consultora Deloitte, se destaca que el 80% de los abogados creen que la Administración de Justicia no cuenta con los medios técnicos, humanos y materiales suficientes para investigar delitos económicos complejos.

En fin, que parece que han “cargado el mochuelo” al personal de a pie. Y digo esto porque, entre otras acciones, nuestra administración tributaria está haciendo todo lo posible por gravar aquéllas transmisiones patrimoniales que encajan perfectamente en la definición de “vivienda habitual”, haciendo oídos sordos a tal consideración.

Estamos, otra vez, ante una flamante manifestación de las prerrogativas de la administración que, con todo el descaro, provoca una encubierta inversión de la carga de la prueba.

Da igual que la escritura de compraventa documente y haga expresa referencia a que se trata de una vivienda habitual. Esto no es suficiente a pesar de que, por ejemplo, la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y demás tributos diga expresamente: “tratándose de primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, el gravamen aplicable será del 0,1%”.

Esta normativa se remite al Reglamento del IRPF en cuanto a la concreción de lo que se entiende por vivienda habitual:

Artículo 54. Concepto de vivienda habitual.

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Pues bien, vistas estas definiciones, la administración tributaria dice (práctica generalizada): demuéstramelo. Y aquí empieza el calvario.

Para que la inyección sea menos dolorosa pasaré a detallar los medios de prueba más habituales, que normalmente acreditan la habitualidad de la vivienda (bien a través del Recurso de Reposición, o directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional):

–  Escritura de compraventa del inmueble

–  Certificado de empadronamiento en el domicilio del inmueble

–  Recibos de suministros (luz, agua, gas, teléfono, etc.)

–  Declaración del IRPF

–  Certificado de convivencia emitido por la policía local del municipio en cuestión

–  Testigos

–  Actas de las reuniones de la comunidad de vecinos

–  Nota de localización emitida por el Registro de la Propiedad, en el caso de que solo seamos propietarios de esa vivienda objeto de prueba.

–  Correspondencia certificada recibida en el domicilio

–  Acta de manifestación de testigos (ante notario, entre 60 u 120 Euros)

Esta lista, que tiene un carácter orientativo, no es cerrada, pudiendo existir muchos otros medios de prueba que acrediten que nuestro domicilio es vivienda habitual. El triste problema es que intentar que estos medios funcionen a través de un simple Recurso de Reposición ante la oficina liquidadora es más bien una utopía.

Otro cantar es el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

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