La prescripción en materia penal, un excelente artículo de Enrique Del Castillo Codes publicado en Pórtico Legal, que repasa los cambios jurisprudenciales desde las ópticas del procedimiento y de la identificación del imputado. Un análisis comparativo entre la anterior regulación y la reforma del Código Penal, operada mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Lectura recomendada.
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Principales aspectos del borrador de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
De ver la luz será sin duda una revolución y una reforma todavía más profunda que la que supuso la de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000.
Del nuevo proceso penal propuesto por el gobierno destaca lo siguiente:
– Se fortalece enormemente el Derecho de Defensa y la presunción de inocencia
– Se instituyen el Juez de Garantías, Juez de la Audiencia Preliminar y Juicio
– El director de la instrucción será el Ministerio Fiscal, dependiendo de él las fuerzas y cuerpos de seguridad; el Juez pasa a tener una posición estrictamente garante
– La figura del imputado se sustituye por la del investigado
– Se regulan con detalle algunos aspectos como las intervenciones telefónicas y grabaciones de videovigilancia
– Se crea el estatuto de la víctima
– Cambios en el juicio de faltas
– El acusado se sentará junto a su letrado
Como toda reforma legislativa ( y máxime cuando afecta de sobremanera a derechos fundamentales), ha de acogerse con cautela, aunque en el caso de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal decimonónica un profundo cambio que se adaptara a la actual situación social y evolución del derecho penal era ampliamente demandado.
Delitos en las redes sociales: valoración de la prueba
A estas alturas a nadie se le escapa que la mayoría de delitos cometidos a través de medios informáticos no son más que nuevas modalidades de ejecución de viejos conocidos: estafas, injurias y calumnias, usurpaciones, amenazas y coacciones, etc.
Con la proliferación de las redes sociales, existen dos tipos específicos que han cobrado un mayor auge, las amenazas y la suplantación de identidad (o usurpación el estado civil).
La cuestión es que, debido a estas nuevas vías de comisión, tendemos a creer que en su resolución se emplean también medios tecnológicos.
Y en muchos casos así debiera ser, si no fuera por el impedimento legal incluido en la propia norma que, precisamente, está pensada para facilitar la investigación de estos delitos: la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
Porque conseguir los datos de tráfico y localización (número de teléfono, dirección IP o dirección física) del presunto delincuente sólo se permite (evidentemente, mediante el oportuno requerimiento judicial) para la detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos tipificados como graves.
Estos delitos graves se encuentran definidos en el artículo 13, en relación con el 33, ambos de nuestro Código Penal. Básicamente:
Los delitos graves son aquéllos castigados con una pena de prisión superior a cinco años.
Problema; y es que para esos delitos, frecuentísimos en el ámbito de las redes sociales como son los de amenazas y usurpación del estado civil, las penas son inferiores a esos cinco años (por lo menos para las amenazas en la mayoría de los casos, excepto cuando aquélla sea condicional). La prueba preconstituida de la Ley 25/2007 no es aplicable a estos casos.
Valoración de la prueba.
Por tanto, y visto que no sería posible la identificación directa de los infractores a través de los medios habilitados por la Ley 25/2007, nuestros jueces tienen que emplearse y razonar sus fallos basándose en otro tipo de material probatorio.
Pongo como ejemplo el razonamiento incluido en una sentencia de instancia, en un asunto de amenazas a través de la red social Tuenti:
“El denunciado niega los hechos señalando que él no escribió el mensaje. Sin embargo, como él mismo reconoce, para poder acceder a una cuenta de Tuenti y poder enviar mensajes hay que introducir una contraseña. Señala que dicha contraseña pueden conocerla amigos suyos o gente de su entorno porque en alguna ocasión ha podido entrar en la red social Tuenti en presencia de ellos. Sin embargo, si es cierto que otras personas conocen su contraseña, han de ser personas muy allegadas al denunciado. Y éste no encuentra explicación alguna al hecho de que tales personas muy allegadas quisieran perjudicarle enviando mensajes amenazantes en su nombre, esto es, haciéndose pasar por él.”
En definitiva, ………, existiendo además motivos para remitir el mensaje amenazante que es objeto de esta causa, llevan a la conclusión de que el denunciado es autor de los hechos que se le imputan.”
El razonamiento del juzgador es bien claro: no existen indicios ni pruebas de que persona distinta del titular del perfil pudiera ser autora de los hechos.
Otro ejemplo, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 24 de mayo de 2011, sobre un caso de suplantación de identidad en la red Tuenti.
El tipo penal de lesiones: del delito a la falta
En este breve artículo paso a resumir un caso en el que, tras la calificación de unos hechos como constitutivos de un delito de lesiones, el juez resuelve que nos encontramos ante una falta, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que a continuación se detalla.
Antes de comenzar, entremos en antecedentes. Los hechos consisten, básicamente, en una riña entre dos hermanos (iniciada por una ventosidad) que termina con uno de ellos malherido en un pómulo, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico/quirúrjico (fármacos y puntos de sutura).
Nos encontramos en el ámbito de un procedimiento abreviado en el que, en principio, se dan los elementos del tipo penal del delito de lesiones, a saber:
Artículo 147.
- El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
En el trámite de informe final de la vista celebrada en el presente caso el abogado de la defensa, aprovechándose de una circunstancia que comentaremos a continuación, alegó la aplicación de la doctrina jurisprudencial consistente en considerar que las supuestas lesiones no eran constitutivas de delito sino de falta porque, a pesar de ese tratamiento médico, su existencia no devenía necesaria, objetivamente, para la sanidad de la lesión.
El juzgador aplicó esta doctrina en los fundamentos de su sentencia, apoyándose además en el principio “in dubio pro reo” (ante la duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado).
La citada sentencia hace referencia a determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo:
La Sentencia de 7 de junio de 2002 que señala: “De acuerdo con nuestra jurisprudencia el tratamiento médico no es un hecho típico por sí mismo, sino un criterio para establecer la gravedad mínima de una lesión a los efectos del delito del artículo 147 CP. Por lo tanto, si la lesión presenta una determinada gravedad que hubiera requerido tratamiento médico o quirúrjico, la prueba del mismo no sería necesaria”.
En Sentencia de 20 de marzo de 2007 el Tribunal Supremo señala que en materia de tratamiento médico o quirúrjico de las lesiones, el legislador no lo ha dejado al arbitrio personal de las víctimas sino que se refiere a él en términos ajenos al mismo, exigiendo que la lesión lo requiera objetivamente para su sanidad.
En Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002 el Tribunal Supremo manifiesta: “A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquél sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención (STS de 6 de febrero de 1993), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (art. 147.1º “in fine” del Código Penal de 1995) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º) (SSTS 1089/1999 de 2 de julio y de 11 de diciembre de 2000); pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir”.
En el presente caso el Juez, con buen criterio entendió que, a pesar del tiempo requerido para la sanidad, se ignoraba la verdadera gravedad de los resultados lesivos y si el tratamiento a seguir habría de ser entendido como objetivamente necesario para esa curación. Es decir, se ignora si las heridas hubieran podido curar sin necesidad de aplicar dichos tratamientos (puntos de sutura) y sin peligro para producir un empeoramiento probable de la lesión de no haberlos suministrado.
Pero, ¿cómo ha llegado el juzgador a esta conclusión? Aquí entra en juego esa circunstancia de la que se aprovechó la defensa y a la que nos hemos referido antes: no se citó al médico forense para que ratificara y explicara su informe.
Además, dicho informe no aclaraba si los puntos de sutura practicados lo fueron de aproximación, modalidad ésta que no viene siendo estimada como de las que dan lugar a tratamiento médico.