En procedimiento judicial tramitado en este despacho en colaboración con ADS Abogados, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo ha condenado al Banco Popular a devolver la totalidad de los gastos hipotecarios reclamados.
El Magistrado José María Ortiz Aguirre, en una Sentencia de 17 páginas de una minuciosa e impecable motivación, estima íntegramente la demanda y condena a la entidad a devolver los gastos de formalización de una hipoteca suscrita en el año 2014.
Resultan destacables, por su importancia, tres aspectos de esta Sentencia:
- Condena al banco a devolver la totalidad del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que es el concepto más controvertido y el más interesante en cuanto a devolución, pues normalmente es el de mayor importe.
- Igualmente, obliga a la entidad a devolver los gastos de formalización incrementados en el interés legal del dinero, pero desde la fecha de formalización de la escritura. Hasta ahora, en la práctica totalidad de Sentencias el interés legal se aplica desde la reclamación previa al banco o bien desde la propia Sentencia.
- Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales.
El núcleo de la Sentencia, en el que fundamenta su estimación, parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, y es el siguiente:
“1. La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015), se refiere en su fundamento jurídico Quinto, letra g) a una cláusula que, análogamente a la aquí discutida, asigna al prestatario los gastos e impuestos que se ocasionen por razón del contrato, y los de constitución, conservación y cancelación de la garantía hipotecaria. El Tribunal Supremo argumenta a partir de la consideración como cláusulas abusivas de las que impliquen la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario (artículo 89.3 LGDCU).
- Su desarrollo argumental a propósito de los gastos de formalización e inscripción de la escritura es trasladable a nuestro caso. Dice el Tribunal Supremo, invocando como precedente su Sentencia de 1 de junio de 2000 (ROJ: STS 4511/2000 – ECLI:ES:TS:2000:4511), que en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU). Aparentemente, esta última mención debe entenderse hecha al artículo 89.3.
- También son aplicables a nuestro caso las consideraciones que el Tribunal Supremo hace a propósito de los tributos, cuyo pago asigna la cláusula al prestatario con independencia de que sea o no el verdadero sujeto pasivo del impuesto. Dice la STS de 23 de diciembre de 2015, que cita como precedente la de 25 de noviembre de 2011 , que «la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho».”
Puedes descargar la Sentencia aquí.