Existe cierto revuelo por la introducción del nuevo artículo (11bis) en la Ley de Sociedades de Capital, adición que se produce por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital.
Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 11 bis. Sede electrónica.
1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.
La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.
2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.
Lo que se está interpretando, creo que erróneamente, en el sentido de que cualquier página web corporativa necesitará, obligatoriamente, el acuerdo de la junta general de la sociedad.
Para llegar a esta conclusión es necesario echar un vistazo al origen de la reciente modificación en nuestra Ley de Sociedades de Capital.
Hace cerca de un año, el real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo introdujo una modificación en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), añadiendo a la tradicional publicidad en el BOE de la convocatoria de la Junta General, la novedosa forma a través de la página web de la sociedad.
Una vez introducida esa forma de convocatoria, el legislador se ha encargado de concretar el modo de creación de la página web corporativa.
Hay que recalcar que estas modificaciones en la LSC no son más que incorporaciones a nuestro ordenamiento de determinadas medidas (medidas-derechos de los accionistas), en el ámbito societario, reguladas por Directivas Europeas.
Concretamente, la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas establece en su artículo 5:
Los Estados miembros podrán establecer que, cuando la sociedad ofrezca a los accionistas la posibilidad de votar por medios electrónicos accesibles a todos los accionistas, la junta general de accionistas pueda decidir anunciar las convocatorias de las juntas generales distintas de las juntas generales anuales de una de las formas que se especifican en el apartado 2 del presente artículo.
Parece desprenderse que esa página web corporativa es un sistema seguro de comunicación con el socio, a través del cual se le informará de las distintas convocatorias y, muy importante, medio por el que podrá ejercer su derecho de voto.
No en vano, el propio artículo 11bis se titula “De la sede electrónica”.
Por lo tanto, y es una interpretación que ya comparte un sector del Notariado, la aprobación de la junta no se requerirá para la creación de cualquier página web (sería descabellado tener que movilizar al accionariado para la creación, supresión o cambio de una “simple” página web de la empresa) sino para aquéllas cuya finalidad (única o entre otras) sea la de constituirse en Sede Electrónica, entendida como canal de comunicación e interacción con el socio, y a través de la cual podrá ejercer su derecho de voto.
Estas sedes electrónicas ya existen hace tiempo en nuestra administración, como la sede de la AEAT, la sede electrónica del Ministerio de Educación o la sede electrónica del Servicio Público de Empleo estatal.